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ACUERDO 46/2021, de 6 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se actualizan los niveles de alerta sanitaria

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ACUERDO 46/2021, de 6 de  mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se actualizan los niveles de  alerta sanitaria y el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente  a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y  León.

NIVELES DE ALERTA. 

De acuerdo con las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y actualizadas en fecha 26 de marzo de 2021.

1. Se establecen los  siguientes niveles de alerta: 

Nivel de alerta 1: Bajo con brotes complejos o transmisión comunitaria limitada.

Nivel de alerta 2: Riesgo medio, transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario.

Nivel de alerta 3: Riesgo alto, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario, y que podrá requerir medidas excepcionales.

Nivel  de alerta 4: Riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario, y que podrá requerir medidas excepcionales.

2.  La determinación del riesgo sanitario que justifique el nivel de alerta se  realizará por la Consejería competente en materia de sanidad, de acuerdo con la  evolución de los indicadores.

II.–  MEDIDAS GENERALES DE HIGIENE Y PREVENCIÓN CUALQUIERA QUE SEA EL NIVEL DE  ALERTA.

2.2. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, diariamente y de manera regular, la limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del número 2.1.

2. Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

3. Durante todo el proceso de atención a las personas usuarias o consumidoras deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal con la persona vendedora o proveedora de servicios, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el equipo de protección adecuado al nivel de alerta para asegurar la protección tanto de la persona trabajadora como del cliente.

2.4. Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares.

En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones al menos tres veces al día y durante un mínimo de 15 minutos con ventilación cruzada y regular (ventanas abiertas y con corriente). Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos.

4. No se pondrá a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por parte de sucesivas personas, sin supervisión de manera permanente por parte de una persona trabajadora que pueda proceder a su desinfección tras cada manipulación del producto.

7. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintas personas.

2.6. Medidas de higiene y prevención en la prestación  del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Además de las indicadas en apartados anteriores, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, después de cada uso. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día y por turno laboral después de cada cambio de turno. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 2.1, así como las tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.

Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

Se procurará eliminar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

Los elementos auxiliares del servicio, como vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y personas trabajadoras.

Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su puesta a disposición en otros formatos, bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de las personas usuarias, por lo que el servicio lo deberá prestar una persona trabajadora del establecimiento, salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente. En este caso los elementos auxiliares del servicio, como vajilla, cristalería, cubertería, servilletas etc. se pondrán a disposición del cliente por una persona empleada del establecimiento.

La ocupación máxima de los aseos será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Se reforzará la limpieza y desinfección diaria de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal con el cliente y aplicará los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio.

III.–  LIMITACIONES DE AFORO Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS POR SECTORES DE  ACTIVIDAD Y NIVELES DE ALERTA.

3.10. Establecimientos de  hostelería y restauración y sociedades gastronómicas.

1.  El consumo en el interior de los establecimientos a los que se refiere este  apartado, se realizará de acuerdo a las siguientes reglas y límites de aforo,  en función del nivel de alerta:

Nivel de alerta 1: El consumo podrá realizarse en barra, de pie o en mesa y no podrá superarse el 75% del aforo con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 25 personas.

Nivel  de alerta 2: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse el 75% del aforo en mesa en las salas de hasta 40 comensales, en las salas de 41 a 60 comensales el aforo será de 30 personas y en las salas de más de 60 comensales el aforo será del 50%. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 10 personas.

Nivel de alerta 3: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse el 75% del aforo en el caso de salas de hasta 40, en las salas de 41 a 60 comensales el aforo será de 30 personas y en las salas de más de 60 comensales el aforo será del 50%, con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 6 personas, sin perjuicio de que se pueda adoptar la medida excepcional de suspensión de la actividad en el interior.

Nivel  de alerta 4: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse 1/3 del aforo, con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 6 personas, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales como la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. El consumo en terrazas al  aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se realizará de  acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de  alerta: 

Nivel de alerta 1: Sin límite de aforo de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. No se permite el consumo de pie y la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas estará limitada a 25 personas.

Nivel de alerta 2: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. No se permite el consumo de pie y la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas estará limitada a 10 personas.

Nivel de alerta 3: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. No se permite el consumo de pie y se limitará la ocupación máxima de mesas o agrupaciones de mesas a 6 personas.

Nivel  de alerta 4: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. Se prohíbe el consumo de pie, y se limitará la ocupación máxima de mesas o agrupaciones de mesas a 6 personas, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no  cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un  máximo de dos paredes, muros o paramentos.

Si el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá aumentarse el número de mesas siempre que se mantenga la proporción del 75%, según el nivel de alerta, entre mesas y superficie disponible así como el espacio necesario para la circulación de personas en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

3. En todo caso, la distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas será de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas en terrazas al aire libre, y de 2 metros en el interior de los establecimientos. Las mesas o agrupaciones de mesas deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

4. En todos los niveles de alerta se suprimen los bufets o autoservicios salvo cuando el autoservicio solo incluya productos envasados y una persona empleada del establecimiento facilite a los clientes los elementos auxiliares del servicio, como son la vajilla, la cristalería, la cubertería y las servilletas.

5. En los niveles de alerta 2, 3 y 4 se suprime cualquier actividad de restauración que se desarrolle de pie, como cócteles, o similares.

6. En los  niveles de alerta 2, 3 y 4, se establecerán los siguientes horarios de admisión  de clientes y de cierre. 

Nivel de alerta 2:  Se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 01:00  horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las  00:00 horas

Nivel de alerta 3 y  4: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos las 24:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir  de las 23:00 horas. 

Además, en el nivel 4 se podrán adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse el adelanto del horario de cierre, la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

Los clientes de los establecimientos son responsables de  abandonar los mismos en el horario habilitado al efecto. 

Se exceptúa de lo dispuesto en este apartado a los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo , así como a los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

3.11. Ocupación de los  alojamientos turísticos. 

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos estará sujeta a los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.

Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 1/3.

Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

Para ello cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia de seguridad interpersonal establecidas.

2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con los siguientes límites de aforo en función de los niveles de alerta:

Nivel de alerta 1: Aforo máximo de 25 personas, incluidos los monitores.

Nivel de alerta 2: Aforo máximo de 10 personas, incluidos los monitores.

Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 6 personas, incluidos los monitores.

Nivel  de alerta 4: Se suspenden las actividades de animación y las clases grupales.

3.30. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.

1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75% del lugar de celebración, con un límite máximo de 100 asistentes.

Nivel de alerta 2. Aforo máximo será del 50% del lugar de celebración, con un límite máximo de 30 asistentes.

Nivel de alerta 3: Se recomienda su celebración de forma telemática. No obstante, si se celebran presencialmente el aforo máximo será de 1/3, con un límite máximo de 30 asistentes.

Nivel de alerta 4: Sólo podrá realizarse de forma telemática.

4. Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, y eventos similares.

3.31. Discotecas y resto de  establecimientos de ocio nocturno. Peñas.

1. En el nivel de  alerta 1, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local podrán estar abiertas al público siempre que no se supere 1/3 del aforo.

El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no podrán superar el 75% de su aforo.

El consumo dentro de los locales enunciados, así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.

2. En el nivel de  alerta 2, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local permanecerán cerrados.

El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no podrán superar el 50% del aforo en barra y el 75% en mesas en las salas de hasta 40 clientes y del 50% en las salas de más de 40 clientes. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 10 personas.

El consumo dentro de los locales enunciados, así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.

3. En el nivel de  alerta 3, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local permanecerán cerrados. El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no se podrá efectuar consumo en barra o de pie, y no podrán superar el 75% en mesas en las salas de hasta 40 clientes y del 50% en las salas de más de 40 clientes. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 6 personas, sin perjuicio de que se pueda adoptar la medida excepcional de suspensión de la actividad en el interior.

El consumo dentro de los locales enunciados así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.

4.  En el nivel de alerta 4, las discotecas y resto de establecimientos regulados en el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, permanecerán cerrados.

En todo caso, podrá procederse a la apertura de las terrazas al aire libre de estos establecimientos, si las hubiera, en las mismas condiciones que el resto de las terrazas de establecimientos de hostelería y restauración.

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